CAPÍTULO XLII (ARTS. 261-263)
DEL LABORATORIO OFICIAL
Artículo 261. El Consejo Superior de la Hípica será el responsable de designar y supervisar al laboratorio que realice los análisis de las muestras, el que tendrá la categoría de Laboratorio Oficial.
El laboratorio designado deberá prestar sus servicios, ciñéndose fielmente a las disposiciones del presente Reglamento de Carreras y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas.
Artículo 262. El Consejo Superior de la Hípica deberá convenir la forma jurídica y las condiciones económicas, bajo las cuales se contratarán y prestarán los servicios profesionales del Laboratorio Oficial.
Artículo 263. El Laboratorio Oficial deberá mantener confidencialidad y no podrá información referidas a establecer comunicación directa, ni responder solicitudes de procedimientos de evaluación internos, uso de medicamentación, farmacocinética o cualquier otra información relacionada, sin el consentimiento previo por escrito del Presidente del Consejo Superior de la Hípica.